TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1936/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1936 DE 2024
Referencia: Expediente ICC-4843
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Soledad, Atlántico, y el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
- ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. El 24 de octubre de 2024, en el municipio de Soledad[1], la señora Olga Lucía Orjuela Castro, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y de petición[2].
2. Como sustento fáctico, la accionante indicó que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad embargó sus cuentas bancarias debido a la falta de pago de dos comparendos que le fueron impuestos en el año 2021. El 24 de agosto de 2024, envió una solicitud a la entidad solicitando el desembargo de sus cuentas bancarias debido al pago de los comparendos. Frente a esto, el instituto respondió que los comparendos se encontraban cancelados y que no [había] emitido orden de embargo con ocasión de los mismos. No obstante lo anterior, la demandante aseguró que en el anexo que allego claramente se observa el embargo por parte de esa entidad (...) ya que los comparendos fueron [impuestos] en Soledad.
3. La señora Orjuela señaló que el 26 de agosto de 2024[3], pidió nuevamente a la entidad accionada levantar las medidas cautelares impuestas sobre sus cuentas bancarias[4]. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta a su petición.
4. En consecuencia, solicitó que se le ordene al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad que de manera inmediata realice el levantamiento de las medidas cautelares ([de] embargo) [que recaen sobre sus] productos bancarios. También, que expida una certificación dirigida a las entidades bancarias correspondientes informando sobre dicho levantamiento e indicando que actualmente no adeuda nada a la entidad.
5. Declaraciones de falta de competencia. La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Soledad quien, mediante Auto del 25 de octubre de 2024, se abstuvo de conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá. Para sustentar su postura, señaló que la accionante se encuentra domiciliada en Bogotá y, por ende, como la presunta vulneración que motivó la formulación de la acción de tutela tiene ocurrencia o produce sus efectos en la ciudad de Bogotá, el despacho carece de competencia territorial para estudiar el asunto. Lo anterior, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[5].
6. Enviado el asunto, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, a través de providencia del 28 de octubre de 2024, rechazó la acción de tutela, suscitó el presente conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia. Se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado[6] y al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para sostener que la accionante no [radicó la acción de tutela] ante los jueces del lugar de su domicilio, sino ante aquellas autoridades judiciales del lugar donde considera [que] está ocurriendo la posible vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Soledad es quien debe conocer el asunto. Adicionalmente, señaló que al ser el municipio de Soledad el lugar donde la entidad accionada tiene su domicilio es allí donde se produjo la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante.
7. El 28 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[7]. El 6 de noviembre de 2024, la Sala Plena de esta Corporación repartió el asunto al despacho encargado y el 7 de noviembre siguiente se remitió a la magistrada suscrita para su sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[8]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[9]. En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[10], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].
9. En el presente asunto, la Corte encuentra que el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[12], pues involucra a dos autoridades judiciales de la misma jurisdicción que hacen parte de distintos distritos judiciales. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
10. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial[13], (ii) el factor subjetivo[14] y (iii) el factor funcional[15].
11. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[16] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[17]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[18].
12. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
III. CASO CONCRETO
13. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
(i) Inicialmente, el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Soledad se abstuvo de conocer la acción de tutela y concluyó que, al ser Bogotá la ciudad en la que la accionante tiene su domicilio, es allí donde ocurrieron los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo y/o donde produjeron sus efectos.
(ii) Posteriormente, el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá rechazó la acción de tutela y suscitó el conflicto negativo de competencia pues estimó que la accionante radicó la solicitud de amparo ante los jueces de Soledad, municipio en el que además tiene domicilio la entidad accionada. En consecuencia, argumentó que es allí donde presuntamente se produjo la vulneración de los derechos de la accionante.
14. Para la Sala Plena, las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer la tutela en virtud del factor territorial.
(i) En el municipio de Soledad tiene sede el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad y, por lo tanto, en ese lugar se debía emitir respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 26 de agosto de 2024, mediante la cual pretendía obtener el levantamiento de las medidas cautelares de embargo que recaen sobre sus productos bancarios así como la expedición de un certificado dirigido a las entidades bancarias correspondientes informándoles (a) sobre dicho levantamiento y (b) que a la fecha no adeuda nada a la entidad.
(ii) Ahora bien, la Sala advierte que en la precitada petición la señora Olga Lucía Orjuela Castro registró su dirección física ubicada en la ciudad de Bogotá y su correo electrónico personal, para recibir respuesta. En ese sentido, es posible afirmar que la respuesta podía ser enviada por la entidad accionada tanto a la dirección física de la demandante situada en Bogotá, como a su correo electrónico personal relacionado con dicha ciudad pues tiene residencia en esta.
(iii) En vista de que ambas autoridades judiciales tienen competencia para conocer y pronunciarse de fondo frente al asunto, pues en Soledad ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y en Bogotá se produjeron los efectos de la misma, esta Corporación considera que se debe dar aplicación al criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en aras de proteger la libertad de la actora en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover. En ese sentido, al advertir que la señora Olga Lucía Orjuela Castro eligió el municipio de Soledad para promover la presente acción de tutela y que esta fue repartida al Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Soledad, la Sala Plena asignará a este último el conocimiento de la misma.
15. Con base en lo expuesto, la Sala considera que el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Soledad debe tramitar y resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Lucía Orjuela Castro en contra del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad, por ser la autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto.
16. Llegados a este punto, es menester mencionar que la Sala no puede dejar de advertir que el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, en la providencia del 28 de octubre de 2024, decidió rechazar la acción de la referencia por falta de competencia. Frente a esto, es indispensable recordar que la jurisprudencia de esta Corporación[19] ha establecido que uno de los eventos procesales que conllevan al rechazo de la demanda es el previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 el cual establece la inadmisión y eventual rechazo por falta de corrección de la solicitud[20] y, el otro, es cuando se presenta la figura de la temeridad, la cual se encuentra prescrita en el artículo 38[21] del mismo decreto. Por ende, cuando una autoridad judicial considere que carece de competencia por alguno de los factores reseñados deberá enviar el asunto al juez o corporación judicial que estime competente para resolver la solicitud de amparo y, en ningún caso, podrá rechazar la acción de tutela por falta de competencia. En ese sentido, es necesario hacer un llamado de atención al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, para que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia.
17. También, advertir al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá que, cuando se esté frente a un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Para tales propósitos, deberá observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018[22].
18. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 25 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Soledad y remitirá el expediente ICC-4843 a dicha autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 25 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Soledad, dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la señora Olga Lucía Orjuela Castro contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Soledad.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4843 al Juzgado 4 Civil Municipal de Oralidad de Soledad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de disponer el rechazo de acciones de tutela por falta de competencia de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá que siempre que considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018 de esta Corporación.
QUINTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Ver documento denominado 001ActaDeReparto.pdf del expediente digital.
[2] Ver documento denominado 002AccionDeTutela del expediente digital.
[3] Ver documento denominado 002AccionDeTutela del expediente digital, págs. 17 y 18.
[4] La Sala encontró la petición a la que hace referencia la accionante en las páginas 17 y 18 del documento denominado 002AccionDeTutela del expediente digital. En particular, en la página 18 observó que la demandante señaló los siguientes datos de notificación (i) una dirección física ubicada en la ciudad de Bogotá y (ii) su correo electrónico personal.
[5] Ver documento denominado 003AutoRechazaPorCompetencia.pdf del expediente digital.
[6] Particularmente, citó la sentencia con número de radicación 25000-23-42-000-2016-01656-01(AC).
[7] Ver documento 007RemiteCorteDirimirCompetencia.pdf del expediente digital.
[8]Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[9] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[10] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[11] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[12] Ley 270 de 1996. Artículo 18. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación ( ).
[13] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[14] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[16] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[17] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[18] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[19] Ver autos 169 de 2019, 184 de 2019 y 151 de 2021, entre otros.
[20] Decreto 2591 de 1991. Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.
[21] Decreto 2591 de 1991. Artículo 38. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. ( ).
[22] M.P. Alejandro Linares Cantillo.